Art.
10.-
Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y
gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le
reconozca la Constitución.
Art.
35.-
Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención
prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención
prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de
violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o
antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en
condición de doble vulnerabilidad.
Art.
56.-
Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afro
ecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del Estado
ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar
y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones
ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de
racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su origen, identidad
étnica o cultural.
3. El reconocimiento,
reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por racismo,
xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad
imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables,
inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e
impuestos.
5. Mantener la posesión
de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso,
usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables
que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa,
libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de
prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se
encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente;
participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir
indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les
causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será
obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad
consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover
sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado
establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para
asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y
desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de
generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente
reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral.
10. Crear, desarrollar,
aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar
derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y
adolescentes.
11. No ser desplazados de
sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y
desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes
ancestrales; los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro
biodiversidad; sus medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión
del derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y sagrados,
así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro de sus territorios;
y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora. Se
prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y
prácticas.
13. Mantener, recuperar,
proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte
indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el
efecto.
14. Desarrollar,
fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural bilingüe, con
criterios de calidad, desde la estimulación temprana hasta el nivel superior,
conforme a la diversidad cultural, para el cuidado y preservación de las
identidades en consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se
garantizará una carrera docente digna. La administración de este sistema será
colectiva y participativa, con alternancia temporal y espacial, basada en
veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15. Construir y mantener
organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a
la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y
promoverá todas sus formas de expresión y organización.
16. Participar mediante
sus representantes en los organismos oficiales que determine la ley, en la
definición de las políticas públicas que les conciernan, así como en el diseño
y decisión de sus prioridades en los planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes
de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus
derechos colectivos.
18. Mantener y
desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con otros pueblos,
en particular los que estén divididos por fronteras internacionales.
19. Impulsar el uso de
las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen.
20. La limitación de las
actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y
diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen
en la educación pública y en los medios de comunicación; la creación de sus
propios medios de comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás
sin discriminación alguna. Los territorios de los pueblos en aislamiento
voluntario son de posesión ancestral irreductible e intangible, y en ellos
estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El Estado adoptará medidas
para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de
permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La
violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será
tipificado por la ley. El Estado garantizará la aplicación de estos derechos
colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad
entre mujeres y hombres.
Art.
58.-
Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al
pueblo afro ecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la
Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art.
59.-
Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar
su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las
políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración
asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura,
identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Art.
60.-
Los pueblos ancestrales, indígenas, afro ecuatorianos y montubios podrán
constituir circunscripciones territoriales para la preservación de su cultura.
La ley regulará su conformación. Se reconoce a las comunas que tienen propiedad
colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial.
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